DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL JUICIO DE AMPARO. TRATÁNDOSE DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, NUEVO LEÓN, ES CORRECTA LA DESIGNACIÓN REALIZADA EN CUALESQUIERA DE LOS MUNICIPIOS QUE LA CONFORMAN.
Si bien el artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo permite establecer que el domicilio señalado por los interesados para recibir notificaciones personales se debe ubicar en el lugar de la residencia del Juez o tribunal que conozca del asunto, el concepto "lugar de residencia", no debe entenderse en sentido literal y estricto, sino acorde con los principios de economía procesal e inmediatez en la administración de justicia, así como, en el caso concreto, con la finalidad de la creación de la zona metropolitana de Monterrey, Nuevo León, según decreto del Ejecutivo Estatal, relativa a la concentración geográfica de diversos Municipios del Estado dada su proximidad, para formar un solo centro de población; lo cual conlleva a estimar que el concepto "lugar de residencia del juzgador" debe entenderse en su sentido amplio como el lugar en que el Juez o tribunal ejerce su jurisdicción; por tanto, la designación del domicilio en cualesquiera de los Municipios que conforman la zona metropolitana de dicha entidad es correcta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182651-efb0ff36/domicilio-para-oir-y-recibir-notificaciones-personales-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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