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DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. LAS PARTES PUEDEN SEÑALARLO EN UN MUNICIPIO CONURBADO A LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, AUN CUANDO NO SEA EL DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA, PERO DENTRO DE SU JURISDICCIÓN.

Clave: IV.2o.T.61 L · Registro digital (IUS): 185184 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1772

De conformidad con los artículos 739 de la Ley Federal del Trabajo y 2o. del Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en relación con los decretos del Ejecutivo Estatal publicados en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, y treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, resulta legal el señalamiento del domicilio convencional de las partes para oír y recibir notificaciones, cuando se realiza dentro de algún Municipio integrante de la zona conurbada (a excepción de Guadalupe y San Nicolás de los Garza, cuya competencia está reservada a las Juntas Especiales Once y Doce), no obstante que en éste no se encuentre físicamente la Junta Local, ya que los Municipios que integran la zona conurbada forman un solo centro de población; además de que por lugar de residencia debe entenderse aquel en donde el tribunal ejerce jurisdicción territorial, de tal manera que si las Juntas Especiales de la Local de Conciliación y Arbitraje ejercen jurisdicción en el Estado de Nuevo León (con excepción de aquellos Municipios cuya competencia se delimitó a las Juntas Especiales Ocho, Nueve, Once y Doce, respecto de las cuales se modificó su competencia territorial, según los acuerdos del Poder Ejecutivo, publicados en el Periódico Oficial del Estado el ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, y el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro), debe concluirse que las Juntas Especiales pueden actuar válidamente dentro de un Municipio conurbado al de Monterrey, aun cuando no sea el domicilio o residencia de la Junta Local, pues dicha interpretación es acorde con los principios de economía procesal, concentración e inmediatez, ya que las Juntas Especiales pueden actuar válidamente en los Municipios que integran la zona conurbada -a excepción de Guadalupe y San Nicolás de los Garza- y las partes pueden designar como domicilio el de su lugar de residencia, con el consiguiente contacto directo entre la autoridad jurisdiccional y las partes.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185184-4a60b24a/domicilio-para-oir-y-recibir-notificaciones-las-partes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 172/2002. Transportes Salma, S.A. de C.V. 9 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretario: Guillermo Erik Silva González.

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