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SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, QUE ESTABLECE QUE EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN DE HONOR Y JUSTICIA SE DESARROLLARÁ SIN ABOGADOS PATRONOS, ASESORES O APODERADOS, VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.

Clave: IX.2o.17 A · Registro digital (IUS): 182764 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Noviembre de 2003; Pág. 1021

Si bien los artículos 123, apartado B, fracción XIII, 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción VI, de la Constitución Federal, disponen que las relaciones de los miembros de las instituciones policiales y los órganos de gobierno se regirán por sus propias leyes, tal situación no justifica la inobservancia de la garantía de audiencia que debe imperar en las propias leyes que rigen la relación entre el Estado y los miembros de seguridad pública, así como en los procedimientos conforme a los cuales deben dirimirse los conflictos de intereses que se susciten entre ambos entes, pues tales disposiciones no se excluyen, de ahí que si la garantía de audiencia se compone de cuatro aspectos específicos, necesariamente concurrentes, y que son: a) El juicio previo a la privación; b) Que dicho procedimiento se siga ante los tribunales establecidos con antelación; c) Que en el mismo se observen las formalidades procesales esenciales; y, d) Que el hecho que diere origen al citado juicio se regule por leyes vigentes con anterioridad y que la observancia a las formalidades esenciales del procedimiento implica el cumplimiento de los lineamientos mínimos que garantizan la defensa adecuada antes del acto de privación, mientras que el artículo 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, publicada en el Diario Oficial de la Federación de siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno, establece como garantías judiciales mínimas a favor de toda persona contar con una defensa proporcionada por un asesor, es inconcuso que ese derecho no puede ser restringido por los ordenamientos legales secundarios, federales o locales, pues de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución Federal, debe respetarse el principio de supremacía conforme al cual los tratados internacionales se encuentran jerárquicamente por encima de las leyes federales y locales, por lo que éstas deben ajustarse a las disposiciones de aquéllos; consecuentemente, si el artículo 51 de la Ley de Seguridad Pública del Estado dispone que en el procedimiento seguido ante las Comisiones de Honor y Justicia, la audiencia de ley se desarrollará sin abogados patronos, asesores o apoderados de las partes, y es precisamente en esa audiencia en donde el gobernado debe dar contestación a los hechos que se le atribuyen, contrarreplicar los argumentos de la autoridad, ofrecer las pruebas de su intención, y en cuya fase igualmente su contraparte ofrecerá sus pruebas y la referida comisión procede a la recepción de los medios de convicción, es incuestionable que se transgrede la garantía de audiencia del gobernado al no permitírsele contar con una adecuada defensa de sus intereses, toda vez que se le impide que en el desarrollo de dicha audiencia cuente con un abogado patrono, asesor o apoderado; sin que obste a lo anterior que el precepto legal en comento disponga que podrá dar contestación por escrito a los hechos que se le atribuyen, pues tal situación no puede entenderse como una verdadera y adecuada defensa, ya que ésta no se limita a la contestación producida fuera del sometimiento de la autoridad, sino que debe darse en todo el desarrollo del procedimiento, principalmente en la fase en la que el gobernado se enfrenta al sometimiento de la autoridad, pues como ya se dijo, en dicho procedimiento se podrá replicar y contrarreplicar, aspectos estos que forman parte de la litis; por tanto, no existe razón que justifique que en el artículo 51 de la Ley de Seguridad Pública del Estado se consigne expresamente la imposibilidad de que el gobernado goce de un asesoramiento en la audiencia que se desarrolla ante la Comisión de Honor y Justicia, mientras que el propio ordenamiento legal, en cambio, establece que la autoridad acusadora podrá ratificar su demanda o imputación, replicar y ofrecer pruebas, ya sea por ella misma, o bien, por conducto de su representante.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182764-2d25ec7a/seguridad-publica-el-articulo-51-de-la-ley · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 361/2003. Gerardo Martín Pecina Saavedra. 13 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Gustavo Almendárez García.

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