SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. NO OPERA EN FAVOR DE LOS SINDICATOS CUANDO DEFIENDAN SUS PROPIOS INTERESES Y NO LOS DE LOS TRABAJADORES.
La suplencia de la queja deficiente prevista en la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, fue instituida por el legislador basándose en el principio de justicia distributiva, exclusivamente en favor de los trabajadores que acuden al juicio de garantías, ya sea por su propio derecho, o bien, constituidos por un sindicato en defensa de los derechos laborales que consagra el artículo 123 de la Carta Magna y en la legislación reglamentaria, con la única finalidad de velar por el apego de los actos de autoridad al marco constitucional para garantizar a ese sector el acceso real y efectivo de la Justicia Federal. Sin embargo, la referida institución no opera respecto de los sindicatos cuando se advierta que la demanda de garantías fue promovida por una organización sindical respecto de una controversia suscitada entre ésta y uno o varios de sus agremiados con el objeto de no restituir a éstos en sus derechos sindicales, toda vez que es obvio que el sindicato, como quejoso, está defendiendo sus propios intereses y no los de los trabajadores.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183196-0ee62901/suplencia-de-la-queja-deficiente-no-opera-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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