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PROCEDIMIENTOS PENALES. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FEDERAL RELATIVO, QUE PREVÉ LA CONVALIDACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL O DE LOS TRIBUNALES DEL ORDEN COMÚN, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIONES IX Y X, CUARTO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Clave: III.1o.P.58 P · Registro digital (IUS): 183448 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1802

Lo dispuesto en el artículo 145 del Código Federal de Procedimientos Penales, en modo alguno veda, restringe, se opone, limita o prohíbe el ejercicio del derecho de defensa a que se refieren las fracciones IX y X, cuarto párrafo, del apartado A, del artículo 20 constitucional, en relación con lo preceptuado en el inciso c), fracción III del artículo 128 del código adjetivo penal federal, pues el que tengan validez las actuaciones practicadas por una autoridad incompetente (Policía Judicial o tribunales del orden común) como lo establece dicho numeral, no implica que ante esa autoridad no se pueda ejercer la garantía de defensa adecuada o, en su caso, se ejercite ante la que se estime competente, esto obviamente conforme a las condiciones, requisitos y con los límites que la propia legislación procesal penal establece. Máxime que la validación de diligencias de Policía Judicial y las practicadas por los tribunales del orden común, entendidas éstas como las actuaciones que se celebren ya sea durante la averiguación previa o en las etapas que corresponde conocer al órgano judicial, tiene como fin primordial el evitar la repetición de actuaciones en la fase de indagatoria en que, por un lado, la misma naturaleza de la prueba pudiera hacer imposible su repetición, verbi gratia, la inspección en el lugar en que acaeció un hecho ilícito; la peritación respecto de objetos o sustancias que se puedan agotar o consumir; la recepción de testimonios en aquellos casos de delitos violentos en los que el testificante con posterioridad esté imposibilitado para declarar, etcétera; y, por el otro, la ociosidad que resultaría de su repetición, como sería el allegarse a la averiguación previa informes de diversas autoridades; emisión de dictámenes por peritos oficiales (en medicina legal, como en el caso de una autopsia), entre otros.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183448-f23a13c9/procedimientos-penales-el-articulo-145-del-codigo-federal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 380/2001. 7 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Cedillo Orozco. Secretaria: Lorena Oliva Becerra.

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