MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN COMO MEDIDA DE APREMIO. NO DEBEN CANCELARSE O CONDONARSE POR LA AUTORIDAD HACENDARIA.
El hecho de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público esté autorizada para cancelar o condonar el pago de determinados créditos fiscales, como los señalados en los artículos 16 de la Ley de Ingresos de la Federación, tanto para el ejercicio fiscal del 2002 como para el del 2003, y 146-A del Código Fiscal de la Federación, no significa que dentro de ellos estén comprendidas las multas que, como medida de apremio, imponen los órganos jurisdiccionales de carácter federal, en ejercicio de facultades relacionadas con el acceso, procuración y administración de justicia en términos del artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues de lo contrario se haría nugatoria la facultad sancionadora del Poder Judicial de la Federación para hacer cumplir sus determinaciones. Lo anterior es así, porque la imposición de ese tipo de multas no tiene su origen en el ejercicio de la potestad tributaria, ya que su finalidad consiste no sólo en sancionar al infractor y realizar la consecuente recaudación tributaria, sino precisamente en hacer que se cumplan aquellas determinaciones, con el objeto de agilizar los procesos del orden judicial y cumplir con el deber que a todo órgano jurisdiccional le impone el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de administrar justicia de manera pronta, completa e imparcial, por lo que la citada Secretaría deberá hacer efectivas las mencionadas multas, en términos de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal e informar al órgano jurisdiccional sancionador sobre su ejecución.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183495-bf7ca531/multas-impuestas-por-el-poder-judicial-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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