Corpus
Modo: Corpus Pro

RECURSO DE REVISIÓN. DEBE DESECHARSE EL INTENTADO POR LOS QUEJOSOS DE MANERA DIRECTA CUANDO ES INTERPUESTO CONCOMITANTEMENTE OTRO A SU NOMBRE POR PARTE DE SU REPRESENTANTE COMÚN.

Clave: VI.3o.A.20 K · Registro digital (IUS): 183727 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1196

El artículo 20 de la Ley de Amparo prevé la exigencia de que ante la pluralidad de quejosos, éstos o el Juez de Distrito designen a un representante común para que actúe a nombre de ellos. Así, a través de dicha figura jurídica los impetrantes de garantías trasladan el ejercicio de la acción procesal al representante a quien se encomienda, con el fin de evitar la confusión que surgiría si cada uno actuara disímbolamente en el juicio lo cual, además, atiende al principio de economía procesal. En consecuencia, una vez designado el representante común los agraviados no podrán actuar concomitantemente a aquél sin que por ello queden en estado de indefensión, ya que en todo caso lo podrán hacer a través de dicho representante. Por ello, debe desecharse el recurso de revisión intentado directamente por los quejosos cuando a la vez lo interpone el representante común y admitirse, en su caso, el de éste quien actúa a nombre de ellos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183727-b4ed34b8/recurso-de-revision-debe-desecharse-el-intentado-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 40/2003. 20 de marzo de 2003. Mayoría de votos. Disidente: María del Pilar Núñez González. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza. Nota: Por ejecutoria del 28 de marzo de 2012, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 7/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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