ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO PREVÉ UN DELITO SINO UNA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA.
El precepto en cita se encuentra ubicado en el capítulo II del título tercero de la ley mencionada, esto es, en el "De las actividades y operaciones industriales y comerciales", el cual contiene una disposición administrativa que regula y exige que: "La compraventa, donación o permuta de armas, municiones y explosivos entre particulares, requerirá permiso extraordinario.". Por tanto, al efectuarse alguna de estas operaciones comerciales sin el previo permiso correspondiente de la autoridad competente, que en el caso es la Secretaría de la Defensa Nacional, en términos de lo establecido en el artículo 4o. de la propia Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en relación con el capítulo VII de su reglamento, que regula dichas actividades, se concluye que la compraventa efectuada sin el permiso extraordinario previsto por el artículo 53 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no constituye un delito de la competencia de las autoridades judiciales, sino que reviste las características peculiares de una infracción administrativa proveniente de ciertos comportamientos realizados por particulares.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183922-970d8c2c/armas-de-fuego-y-explosivos-el-articulo-53 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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