MULTA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE IMPONERLA CUANDO SE INTERPONE SIN MOTIVO, ATENDIENDO A LA CUALIDAD ESPECÍFICA DEL PROMOVENTE.
Jurídicamente es entendible que las partes en los juicios de amparo, en aras de defender el derecho que creen les asiste, empleen los recursos dispuestos en el ordenamiento legal que rige al juicio de garantías, la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunque sin éxito, cuando son declarados infundados o incluso cuando se desechan, pues se justifica por ejemplo, cuando la norma que rige el caso no es clara y requiera ser interpretada o cuando son directamente las partes, quejosa o tercera perjudicada quienes oponen los recursos sin ser abogados o habituales en la práctica del derecho, siempre que su actuación no se advierta indebida. Mas resulta inadmisible que se insista en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de un asunto, cuando la ley es clara, sin lugar a dudas sobre la improcedencia de algún recurso, lo que además queda patente en el auto de presidencia impugnado, por la motivación y fundamentación empleada al desechar aquél, aunada la cualidad específica del recurrente, licenciado en derecho, asesor jurídico en una Delegación del Instituto Federal de la Defensoría Pública, por lo que no puede menos que concluirse que se actualiza la hipótesis prevista en el último párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo y multar al profesionista que interpuso sin motivo la reclamación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184090-4b7ea2fd/multa-en-el-recurso-de-reclamacion-procede-imponerla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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