APELACIÓN. CASO EN QUE DEBE DUPLICARSE EL TÉRMINO PARA INTERPONERLA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA (LEY DEL CONSEJO ESTATAL DE MENORES DE NUEVO LEÓN).
El artículo 94 de la Ley del Consejo Estatal de Menores establece que para la práctica de las notificaciones en el procedimiento, se observará lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales del Estado, y los diversos artículos 113, 114, 115 y 116 del propio ordenamiento, disponen que contra la resolución definitiva procederá el recurso de apelación, que tiene por objeto que la Sala Superior revoque o modifique las resoluciones dictadas por los consejeros unitarios; asimismo, se prevé entre otras causas, para no admitirlo, que el recurso no se interponga en los plazos previstos por la propia ley; empero, si en la práctica de las notificaciones deben observarse las reglas del Código de Procedimientos Penales del Estado, cuyo artículo 387 prescribe que al notificarse al acusado la sentencia definitiva de primera instancia, se le hará saber el término que la ley concede para interponer el recurso de apelación, lo que se hará constar en el proceso, y la omisión de ese requisito tiene el efecto de duplicar el término legal para interponer la apelación, ello es aplicable al procedimiento seguido a menores infractores, por lo que, si en su caso, se omite hacer del conocimiento del menor y de las personas autorizadas para interponer el recurso el plazo que dispone para el efecto, dicho término debe duplicarse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184219-5a9f178f/apelacion-caso-en-que-debe-duplicarse-el-termino · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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