PERSONA EXTRAÑA A JUICIO PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. PIERDE TAL CARÁCTER QUIEN ES NOTIFICADO DE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE LO VINCULA.
Para efectos del juicio de garantías, se entiende por persona extraña, en primer lugar, aquella que no figura ni está vinculada al juicio o procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro de él o en la ejecución de las resoluciones sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas; en segundo lugar, queda incluida en este concepto la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente, ya que se equipara a un tercero extraño; sin embargo, tal carácter se pierde cuando existe una resolución judicial dirigida precisamente contra una persona determinada, en la cual se le identifica nominalmente, porque al quedar notificada se incorpora a esa persona a la relación jurídico-procesal, y la participación le resulta del contenido del mandamiento judicial. Consiguientemente, al dejar de ser ajena al juicio de origen, su acción de garantías para reclamar la resolución enderezada en su contra y que afirma le causa perjuicio, queda supeditada a la regla establecida en los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 107 constitucional, en donde se condiciona la procedencia del juicio de amparo al previo agotamiento de los recursos ordinarios procedentes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184448-1adbc26d/persona-extrana-a-juicio-para-los-efectos-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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