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MULTAS. LA SUSPENSIÓN QUE DE ÉSTAS SE SOLICITE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, COMPARTE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIDA CAUTELAR TENDENTE A PARALIZAR, TEMPORALMENTE, EL PROCEDIMIENTO COACTIVO DE EJECUCIÓN QUE SUSTANCIAN LAS AUTORIDADES FISCALES.

Clave: VI.3o.A.130 A · Registro digital (IUS): 184458 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Pág. 1104

No obstante que el artículo 208-Bis del Código Fiscal de la Federación, en su fracción VI, prevé que la garantía deberá otorgarse cuando con la suspensión sea factible ocasionar daños o perjuicios a la otra parte o a terceros, lo que pudiera dar pie a pensar, prima facie, que queda fuera la necesidad de satisfacer el interés fiscal en la suspensión del cobro de multas, empero, esa fracción debe interpretarse armoniosa e integralmente con los artículos 141 (sólo en lo que regula las formas de garantizar el interés fiscal), 142, fracción I y 144 del código impositivo federal, pues el artículo 208-Bis no excluye la aplicación de esos preceptos, porque si en el procedimiento administrativo de ejecución la exactora debe exigir la satisfacción del interés fiscal para proceder a suspender la fase coactiva, resulta lógico y natural, al regir la misma razón legal, que en el juicio contencioso administrativo las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa también deban exigir que se colme el interés fiscal, ya que se persigue la misma finalidad con la medida cautelar que eventualmente llegue a dictarse en el juicio de nulidad, con aquella que se busca en el procedimiento coactivo, al tener idénticas repercusiones legales y fácticas, al afectarse, en ambos casos, las medidas tendentes a concretar las consecuencias jurídicas y materiales del acto administrativo. Así, si en la suspensión que regula el aludido artículo 144 está imbíbito el mismo espíritu que en la diversa medida que norma el mencionado numeral 208-Bis, ya que en ambos supuestos queda detenido el cobro del provecho que el Estado tiene derecho a percibir por concepto de un crédito fiscal, al retardarse su ejecución, es claro que resulta necesaria la satisfacción del interés fiscal como requisito de procedencia para la suspensión del cobro de una multa en el juicio de nulidad, con independencia de que la garantía se otorgue previamente o como requisito de eficacia para la suspensión.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184458-be215f50/multas-la-suspension-que-de-estas-se-solicite · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 316/2002. Coviprint, S.A. de C.V. 20 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.

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