AUTORIZADO EN TÉRMINOS DE LA PRIMERA PARTE DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN, AUN CUANDO EL JUEZ DESECHARA LA DEMANDA Y NO LE HAYA RECONOCIDO ESE CARÁCTER.
En términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto reclamado; sin embargo, como en todo juicio, la personalidad puede ser originaria, si el propio interesado es quien despliega los actos procesales que le atañen, o derivada, si quien los ejerce es un tercero que interviene en su nombre; la segunda encuentra fundamento, en el juicio constitucional, en la autorización prevista en la primera parte del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, para cuyo ejercicio el legislador estableció, como única condicionante, que se traduzca en actos necesarios para la defensa de los derechos del autorizante, como lo es la interposición de recursos. En este tenor, si la revisión se interpuso una vez que el agraviado presentó la demanda y designó autorizado, delegándole las facultades procesales que prevé el dispositivo en comento, éste puede recurrir, con independencia de que el a quo desechara, por notoriamente improcedente, la demanda de garantías, porque su legitimación deviene de la voluntad del quejoso. Concluir lo contrario significaría una interpretación restrictiva del texto legal, pues si las facultades concedidas al autorizado se restringieran al acto declarativo del Juez para su reconocimiento, harían inútil que se permita el ejercicio de cualquier acto de defensa, máxime que el juicio se instaura con la presentación de la demanda y, en materia penal, la autorización no se condiciona, como en otras áreas, a que se acredite la facultad del autorizado para ejercer la profesión de abogado; luego, dada la trascendencia en el juicio constitucional, resultaría más perjudicial para el agraviado la negativa del tribunal para reconocer la personalidad del autorizado recurrente que los propios actos de autoridad reclamados, porque se le impediría en definitiva defenderse contra éstos, incluso en el supuesto en que el titular del derecho no esté en aptitud de interponer personalmente el recurso.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184529-dd5e49e8/autorizado-en-terminos-de-la-primera-parte-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- REVISION INTERPUESTA POR EL AUTORIZADO, DEBE DESECHARSE CUANDO AUN NO SE LE RECONOCE TAL CARACTER. (s/clave)
- RECURSO DE REVISION. REQUISITOS PARA SU INTERPOSICION POR UN AUTORIZADO. (16)
- AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA, AUN CUANDO EL JUEZ DE (486)
- AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA, AUN CUANDO EL JUEZ DE (1a./J. 131/2009)
- REVISION, CORRESPONDE INTERPONER EL RECURSO DE, AL QUEJOSO CUANDO SE DESECHO LA DEMANDA DE AMPARO Y EL JUEZ FEDERAL NO HIZO PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA DESIGNACION DEL AUTORIZAD (s/clave)
- AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA ACLARAR LA DEMANDA. (II.1o.P.34 K )
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis