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AUTORIZADO EN TÉRMINOS DE LA PRIMERA PARTE DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN, AUN CUANDO EL JUEZ DESECHARA LA DEMANDA Y NO LE HAYA RECONOCIDO ESE CARÁCTER.

Clave: I.7o.P.27 P · Registro digital (IUS): 184529 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Pág. 1057

En términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto reclamado; sin embargo, como en todo juicio, la personalidad puede ser originaria, si el propio interesado es quien despliega los actos procesales que le atañen, o derivada, si quien los ejerce es un tercero que interviene en su nombre; la segunda encuentra fundamento, en el juicio constitucional, en la autorización prevista en la primera parte del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, para cuyo ejercicio el legislador estableció, como única condicionante, que se traduzca en actos necesarios para la defensa de los derechos del autorizante, como lo es la interposición de recursos. En este tenor, si la revisión se interpuso una vez que el agraviado presentó la demanda y designó autorizado, delegándole las facultades procesales que prevé el dispositivo en comento, éste puede recurrir, con independencia de que el a quo desechara, por notoriamente improcedente, la demanda de garantías, porque su legitimación deviene de la voluntad del quejoso. Concluir lo contrario significaría una interpretación restrictiva del texto legal, pues si las facultades concedidas al autorizado se restringieran al acto declarativo del Juez para su reconocimiento, harían inútil que se permita el ejercicio de cualquier acto de defensa, máxime que el juicio se instaura con la presentación de la demanda y, en materia penal, la autorización no se condiciona, como en otras áreas, a que se acredite la facultad del autorizado para ejercer la profesión de abogado; luego, dada la trascendencia en el juicio constitucional, resultaría más perjudicial para el agraviado la negativa del tribunal para reconocer la personalidad del autorizado recurrente que los propios actos de autoridad reclamados, porque se le impediría en definitiva defenderse contra éstos, incluso en el supuesto en que el titular del derecho no esté en aptitud de interponer personalmente el recurso.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184529-dd5e49e8/autorizado-en-terminos-de-la-primera-parte-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1917/2002. 16 de enero de 2003. Mayoría de votos. Disidente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria: Araceli Trinidad Delgado. Notas: Esta tesis contendió en la contradicción 78/2009 que fue declarada improcedente por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 131/2009. Esta tesis contendió en la contradicción 99/2009 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 131/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 13, con el rubro: "AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA, AUN CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO NO LE HAYA RECONOCIDO ESE CARÁCTER."

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