ARMAS DE FUEGO. EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CONTRAVIENE LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció que la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la cual debe estar redactada de tal forma, que los términos empleados para especificar los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. En congruencia con tal criterio, el artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no contraviene la garantía constitucional de referencia, en virtud de que con nitidez prevé la hipótesis normativa considerada delito, es decir, el tipo penal consistente en la portación de un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, la cual debe ser acompañada simultáneamente de una circunstancia adicional: falta o carencia del permiso correspondiente, y expresamente señala que las penas aplicables a dicha conducta serán de cinco a diez años de prisión y cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de la ley citada. En esta tesitura, se pone de relieve que el precepto en comento expresamente describe el tipo penal y categóricamente instituye las penas de prisión y pecuniarias con las cuales debe ser castigado, evitando así confusiones en la aplicación del propio precepto o demérito en la defensa del indiciado o procesado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184537-533b2ebe/armas-de-fuego-el-articulo-83-fraccion-ii · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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