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CADUCIDAD DE LA INSTANCIA DECRETADA POR EL JUEZ AL RESOLVER EL RECURSO DE REVOCACIÓN. CASO EN QUE LA RESOLUCIÓN ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO, SIN QUE IMPLIQUE INOBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Clave: III.5o.C.30 C · Registro digital (IUS): 184694 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Pág. 1697

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 bis, fracción IX, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el proveído que decreta la caducidad de la instancia es impugnable a través de apelación, mientras que el auto que la niega no es recurrible. Empero, la primera hipótesis admite una excepción a la regla en cuanto a su impugnación, la que se surte cuando el acuerdo que decreta la caducidad se contenga en la resolución que decida un recurso, como el de revocación, que en términos de los artículos 428 y específicamente el 433 del propio ordenamiento es irrecurrible. Así, la regla general de impugnación de los acuerdos que decretan la caducidad no debe regir porque parte de la base de que la caducidad no va a decidirse a través de un recurso, sino mediante un acuerdo autónomo, pues lo lógico es, desde el punto de vista del derecho procesal, que el órgano jurisdiccional la declare en forma oficiosa o a petición de parte, pero no con motivo de la interposición de un recurso, tan es así que el legislador previó la apelación para el caso en que se decrete y proscribió cualquier otro recurso cuando se niegue. Por tanto, si se consideró operante esa figura jurídica en la resolución que decidió un recurso de revocación, que se hizo valer contra el acuerdo del Juez que omitió decretarla de oficio, tal resolución debe tenerse como definitiva para los efectos del juicio de amparo directo.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184694-58487489/caducidad-de-la-instancia-decretada-por-el-juez · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 386/2002. Constructora URIM, S.A. de C.V. 20 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 246/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 59/2011 de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA DETERMINADA AL RESOLVER EL RECURSO DE REVOCACIÓN. NO ES APELABLE." Por ejecutoria del 14 de octubre de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 35/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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