AUTORIZADOS EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO, EN EL JUICIO DE GARANTÍAS EN MATERIA PENAL PROMOVIDO POR EL APODERADO DEL QUEJOSO, DESIGNACIÓN DE.
El apoderado que promueve juicio de amparo en materia penal en nombre y representación del directamente quejoso está facultado para designar autorizados en términos del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, cuando del propio poder aparece que el mandante le otorgó facultades generales y especiales, porque el numeral 4o. de la ley en cita contempla el supuesto de que el quejoso puede acudir al amparo a través de su representante o defensor. De manera que cualquiera de éstos, juntamente con el impetrante, en la relación jurídico procesal, tienen el carácter de "parte agraviada", de donde surge el derecho del mandatario para la designación de autorizados, la que además no está prohibida expresamente en la disposición de que se trata; por tanto, el impedirle el ejercicio de tal derecho, se traduciría en un menoscabo en la defensa del poderdante. En cambio, cuando el promovente del juicio es el directamente agraviado, los autorizados designados por éste no pueden, a su vez, designar a otro profesionista para tal efecto, ya que en este punto sí existe prohibición expresa en el numeral y apartado invocados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184697-be7fcfb9/autorizados-en-terminos-del-segundo-parrafo-del-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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