REQUERIMIENTO. LOS JUECES DE DISTRITO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 79 Y 88 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE AMPARO, ESTÁN FACULTADOS PARA REQUERIR INFORMACIÓN SOBRE LA EXISTENCIA Y AUTENTICIDAD DE DOCUMENTOS, AUN ANTES DE ADMITIR LA DEMANDA DE AMPARO.
De acuerdo a lo previsto en los artículos 79 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el Juez de amparo puede allegarse de información sobre la existencia y autenticidad de los documentos con los que la parte quejosa pretende demostrar su interés público subjetivo en el interés jurídico, siempre que lo haga dentro del mismo término que se le otorga a la parte quejosa, cuando el ocurso de demanda haya sido objeto de aclaración o requerimiento porque no satisface los requisitos a que alude el artículo 116 de la Ley de Amparo, o bien, en el mismo auto de admisión de la demanda, sin que con ello deba retardar el proveer sobre la suspensión provisional dentro del término legal previsto para ello, y sin que deba reservar de acordar cuando no haya causa legal para ello.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185066-c63947b3/requerimiento-los-jueces-de-distrito-de-amparo-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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