PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL AMPARO. EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO LAS REQUIERA DE OFICIO NO CAUSA PERJUICIO A LA PARTE QUEJOSA.
Con fundamento en la última parte del artículo 78 de la Ley de Amparo y el 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia de amparo, el Juez de Distrito se encuentra facultado para allegarse de las pruebas documentales que estime necesarias para llegar a la verdad de los hechos y resolver de conformidad con ellas el asunto que examina. Por tanto, si con motivo del informe justificado rendido por la autoridad responsable el Juez de Distrito advierte que podría actualizarse una causa de improcedencia, éste puede allegarse las pruebas que estime necesarias para acreditarla y emitir su resolución, sin que ello implique menoscabo al equilibrio procesal de las partes, ya que si bien estas últimas tienen obligación de aportar las pruebas tendientes a acreditar sus pretensiones, el Juez también está obligado a recabar oficiosamente las pruebas documentales que estime necesarias para la resolución del asunto.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/187718-89c5194a/pruebas-documentales-en-el-amparo-el-hecho-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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