ALIMENTOS, INCREMENTO EN EL PORCENTAJE DE. PARA SU PROCEDENCIA SE REQUIERE LA DEMOSTRACIÓN NO SÓLO DE LA NECESIDAD DEL ACREEDOR, SINO TAMBIÉN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEUDOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
En términos del artículo 365 del Código Civil para esta entidad federativa, los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, de cuya interpretación se obtiene que en dicho precepto se plasma el carácter proporcional que habrá de reunir una obligación alimenticia; de ahí que el juzgador, al determinar el monto de una pensión alimenticia, debe estar a cada caso en particular y sustentarse no en uno, sino en los dos principios fundamentales que lo rigen, esto es "la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos", puesto que en toda determinación que se asuma al respecto, observando que se tratan de disposiciones de orden público e interés social, debe procurar se eviten situaciones injustas y perjudiciales para cualesquiera de las partes contendientes. Ahora, en tratándose de los alimentos no existe precepto legal que determine en forma precisa, concreta y como regla general el porcentaje que debe fijarse al deudor alimentario para cumplir su obligación, por ello, es al juzgador a quien en todo caso corresponde decretarlos, tomando en cuenta las circunstancias del caso, la necesidad de los acreedores y, se insiste, el caudal económico del deudor alimentista, ya que la posibilidad económica de éste para fincar la proporcionalidad de la pensión alimentaria es una cuestión que corresponde acreditarla a quien ejercita la acción. En este contexto, si en autos del juicio incidental de donde surge el acto reclamado no existe constancia alguna tendiente a evidenciar, de manera directa, cuál es el monto total de las percepciones obtenidas por el deudor alimentista, o bien, si éste cuenta con bienes suficientes para cumplir con la pensión que se le fije, es de estimarse que la responsable en realidad no está, en estas condiciones, en aptitud de determinar el porcentaje correspondiente, si se tiene en cuenta que por percepciones mensuales no debe entenderse solamente el ingreso diario que tenga el deudor alimentario por concepto de salario diario, sino todas aquellas prestaciones que aquél obtenga como producto de su trabajo, ya sean ordinarias o extraordinarias, puesto que al fijarse el porcentaje de la pensión alimenticia sobre las percepciones mensuales del deudor alimentista, ello implica que la cantidad líquida que por tal concepto se cubra dependerá del ingreso que por pago de cualquier prestación reciba éste mensualmente por el desempeño de su trabajo. En suma, a fin de que la Sala responsable esté en aptitud legal de establecer las condiciones de proporcionalidad y posibilidad a que alude el artículo 365 del Código Civil para esta entidad federativa, es menester la demostración de la capacidad económica del deudor alimentario.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185275-239ebdc9/alimentos-incremento-en-el-porcentaje-de-para-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- ALIMENTOS. LA PRUEBA DOCUMENTAL SOBRE EL PAGO DE UNA CANTIDAD DETERMINADA POR PARTE DEL OBLIGADO, ES UN ELEMENTO QUE EL JUZGADOR DEBE PONDERAR PARA DETERMINAR SU PROPORCIONALIDAD Y (I.3o.C.21 C (10a.))
- ALIMENTOS. SI DE CONSTANCIAS DEL JUICIO RELATIVO SE ADVIERTE QUE EL ACREEDOR ALIMENTARIO TIENE UNA ACTIVIDAD REMUNERADA, ENTONCES DEBE ACREDITAR LA INSUFICIENCIA DE SUS PERCEPCIONE (I.6o.C.255 C )
- ALIMENTOS. LA CAPACIDAD ECONÓMICA Y NIVEL DE VIDA DEL DEUDOR Y DE LOS ACREEDORES, ES LA REGLA PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN CUANDO SE DESCONOCEN O NO SE COMPRUEBAN LOS INGRESOS (I.3o.C.578 C)
- ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSION. SE REQUIERE QUE LA PARTE ACREEDORA DEMUESTRE QUE EL DEUDOR SE ENCUENTRA EN POSIBILIDAD ECONOMICA DE SUFRAGARLO. (s/clave)
- ALIMENTOS. AUMENTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.- (602)
- AUMENTO DE PENSION ALIMENTICIA. REQUISITOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE PROCEDA EL. (XX.424 C)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis