ALIMENTOS. EN LOS CASOS DE DIVORCIO, PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA, DEBE ATENDERSE AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, AUN CUANDO ÉSTOS TENGAN EL CARÁCTER DE SANCIÓN PARA EL CÓNYUGE CULPABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Una nueva reflexión sobre el tema, obliga a este Tribunal Colegiado a apartarse del criterio que sostuvo en su anterior integración al emitir la tesis de rubro: "ALIMENTOS. TIENEN EL CARÁCTER DE SANCIÓN PARA EL CÓNYUGE CULPABLE, EN LOS CASOS DE DIVORCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)." (visible en la página 1269, Tomo XII, octubre de 2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época), en el que se sostenía, en esencia, que en caso de divorcio la condena al pago de alimentos a cargo del cónyuge culpable y a favor del inocente, es una sanción que se encuentra desvinculada del principio de proporcionalidad. Ciertamente, una interpretación armónica y sistemática del artículo 271 del Código Civil para el Estado de México, conlleva a considerar que si bien en el mismo específicamente no se establece, para cada uno de los casos que sobre petición de una pensión alimenticia se presentan en los juicios de divorcio, la cantidad que debe asignarse al deudor alimentario, también lo es que deja la decisión de señalarla al juzgador, quien para tal fin debe tomar en consideración, entre otras cuestiones, que los alimentos deben ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos; de ahí que resulta incuestionable que para fijar el monto de los alimentos, el juzgador no se encuentra obligado a señalar un porcentaje determinado y menos aún a seguir una regla consuetudinaria, pues, se reitera, para establecer la cantidad que habrá de asignarse al cónyuge que resultó inocente de la disolución del vínculo matrimonial es menester tomar en cuenta que éstos deberán ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad de quien debe recibirlos; por tanto, debe decirse que la condena al pago de alimentos a cargo del cónyuge culpable y a favor del inocente es una sanción que no se encuentra desvinculada del principio de proporcionalidad, en virtud de que no puede aceptarse la ausencia de un parámetro objetivo que establezca en qué proporción debe otorgarse la pensión alimenticia que como sanción se imponga al cónyuge culpable, pues entonces se correría el riesgo de que incluso se fijara una pensión arbitraria que dejara al deudor alimentario sin los medios para solventar su propia subsistencia; por ello, como el numeral 271 del Código Civil de la entidad no establece la forma en que deberá cuantificarse la pensión correspondiente, es indudable que para esto debe acudirse a la regla general a que alude el diverso 294 de la citada legislación, y partiendo de ésta deberá fijarse la aludida sanción, de acuerdo a las posibilidades del que debe darlos y a la necesidad del que los recibe, en estricto apego al principio de proporcionalidad que impera en estos casos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185276-8a1b3418/alimentos-en-los-casos-de-divorcio-para-determinar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- ALIMENTOS. LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN A QUE TIENE DERECHO EL CÓNYUGE INOCENTE, NO DEBE APARTARSE DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). (II.4o.C.1 C )
- ALIMENTOS. TIENEN EL CARÁCTER DE SANCIÓN PARA EL CÓNYUGE CULPABLE, EN LOS CASOS DE DIVORCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). (II.3o.C.18 C )
- ALIMENTOS EN EL CASO DE DIVORCIO. TIENEN EL CARACTER DE SANCION QUE SE IMPONE AL CONYUGE CULPABLE Y PARA FIJARLOS DEBE ATENDERSE A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, A LA CAPACIDAD PARA (I.8o.C.60 C)
- ALIMENTOS. CUANDO SE DECRETAN COMO SANCIÓN POR HABER PROPICIADO EL CÓNYUGE CULPABLE LA RUPTURA DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, DEBEN CONSIDERARSE PARA ESTABLECER SU MONTO, LAS MISMAS CIRC (XIV.2o.88 C )
- ALIMENTOS. LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 288 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE HASTA EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA O TRASCENDENTAL (1a. CXXXIV/2009)
- ALIMENTOS. EL DERECHO QUE A ÉSTOS TIENE EL CÓNYUGE INOCENTE, EN EL CASO DE UN DIVORCIO NECESARIO, IMPLICA LA SUBSISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN DEL CÓNYUGE CULPABLE, QUE SURGIÓ CON EL (1)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis