TESTIGOS. LA OMISIÓN DE LAS PARTES DE INTERROGARLOS EN LA DILIGENCIA RESPECTIVA, NO IMPIDE AL JUZGADOR HACERLO EN EJERCICIO DE LA FACULTAD PARA CONOCER LA VERDAD DE LOS HECHOS LITIGIOSOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
De la interpretación teleológica del artículo 366 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se evidencia que el legislador dotó al Juez común de la atribución de indagar la veracidad de los hechos controvertidos en un litigio, a través de formular preguntas que pueden estar dirigidas a las partes que intervienen en él o a los testigos presentados por aquéllas y, por extensión, a los peritos, si lo estima conveniente, ya que la facultad contenida en el citado precepto no resulta limitativa, sino ejemplificativa. En efecto, el juzgador tiene la potestad de interrogar a toda persona que intervenga en el juicio y tenga conocimiento de los hechos controvertidos, con el firme propósito de descubrir la verdad. Por tanto, si en el juicio una parte ofrece la prueba de testimonio, pero en la audiencia no formula preguntas a los deponentes, tal omisión no impide al juzgador cuestionarlos, en razón de que no debe confundirse la obligación de las partes actora y demandada de interrogar a los testigos que presenten, con la facultad conferida al órgano jurisdiccional que no tiene limitantes, ni vulnera el principio de igualdad procesal; de restringirse en ese evento el ejercicio de la mencionada potestad no se alcanzaría el conocimiento de la verdad, que siempre estaría sujeto a la conducta procesal de las partes, lo cual es contrario a la apuntada teleología del citado dispositivo legal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185626-e8b54317/testigos-la-omision-de-las-partes-de-interrogarlos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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