SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO PROCEDE CONCEDERLA EN CONTRA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, YA QUE NO TIENE ATRIBUCIONES PARA RECAUDAR IMPUESTOS, CONTRIBUCIONES DE MEJORAS, DERECHOS, PRODUCTOS, APROVECHAMIENTOS FEDERALES Y SUS ACCESORIOS, PUES A PARTIR DEL QUINCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, LE CORRESPONDEN AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DICHAS FACULTADES.
De conformidad con los artículos 1o., 2o., 3o. y 7o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, actualmente y a partir de la expedición y promulgación de dicha ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la atribución de recaudar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y sus accesorios, corresponde al órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público denominado Servicio de Administración Tributaria; por tanto, cuando la negativa del secretario de Hacienda y Crédito Público respecto de los actos consistentes en la recaudación de los impuestos que son aplicados a la importación que realice la parte quejosa no es desvirtuada por ésta con ninguna prueba, es correcto que se decrete la negación de la suspensión definitiva solicitada en contra de dicho secretario de Estado.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185638-c606138e/suspension-definitiva-no-procede-concederla-en-contra-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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