PERITOS FORÁNEOS. EL ARTÍCULO 147 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES AUTORIZA A NOMBRARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
El precepto aludido expresa que los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados. Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquier personas entendidas, a juicio del Juez, aun cuando no tengan título. La correcta interpretación del dispositivo legal inserto, lleva a concluir que si en el lugar donde se ventila el juicio de origen no hubiere peritos versados en el área del conocimiento sobre la que trate la pericial respectiva o que, contando con ellos, no tuvieren los elementos técnicos o materiales necesarios para el desarrollo de la prueba, el juzgador tiene facultades para nombrar a especialistas que cubran los requerimientos antes aludidos, aun cuando su residencia se encuentre fuera de la jurisdicción del tribunal, pues el numeral en comento no lo impide, máxime que existen casos en los cuales, dados los avances actuales, en la realidad no se cuenta con los instrumentos de alta y sofisticada tecnología, y de no aceptar el nombramiento de peritos foráneos, sería tanto como proscribir este tipo de probanzas que indudablemente son de gran utilidad para el juzgador, en un afán de conocer la verdad.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185691-32f2c5b7/peritos-foraneos-el-articulo-147-del-codigo-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- PERITOS FORÁNEOS. EL ARTÍCULO 147 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES AUTORIZA A NOMBRARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).- (70)
- PERITOS. CARECE DE VALOR PROBATORIO EL DICTAMEN RELATIVO SI NO CUENTAN CON TÍTULO EN LA CIENCIA O ARTE EN QUE EMITEN SU OPINIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). (II.2o.C.137 C)
- PERITOS. DEBEN CONTAR CON TITULO EN LA CIENCIA O ARTE SOBRE LA QUE DICTAMINEN. (s/clave)
- PERITOS. AUN CUANDO NO TENGAN TÍTULO O CÉDULA PROFESIONAL, SU CALIDAD TÉCNICA DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN POR EL JUZGADOR AL TASAR LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). (VI.1o.C.63 C (10a.))
- PERITOS, NOMBRAMIENTO DE LOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). (s/clave)
- PRUEBA PERICIAL SOBRE DIVERSAS MATERIAS PERTENECIENTES A UN SOLO ARTE CORRESPONDE DESAHOGARLA MEDIANTE UN PERITO DESIGNADO POR CADA UNA DE LAS PARTES EN EL ARTE RESPECTIVO. (I.5o.C.516 C)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis