REENVÍO. LA SALA DE APELACIÓN CARECE DE FACULTADES PARA ORDENARLO, POR LO QUE EL HECHO DE REASUMIR JURISDICCIÓN EN EL ASUNTO NO SIGNIFICA UNA EXTRALIMITACIÓN DE SUS FACULTADES JURISDICCIONALES.
De conformidad con el artículo 1336 del Código de Comercio corresponde al tribunal de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, confirmar, reformar o revocar la sentencia del inferior, lo cual se traduce en la obligación de reasumir su jurisdicción y, en su caso, analizar el fondo del asunto, por no existir la facultad de reenvío. De manera que, si en el caso, la Sala responsable determinó que la Juez de origen incurrió en el error de estudiar en primer orden la acción reivindicatoria intentada por la parte actora en el juicio, en lugar de estudiar primeramente la acción reconvencional, en cuanto a que ésta descansó en el intento de prescripción positiva, cuya declaratoria de procedencia haría innecesario el estudio de aquélla, la circunstancia entonces de que la Sala responsable hubiese estimado irrelevante esta cuestión porque, a su criterio, las pruebas aportadas al juicio no evidenciaban más que una simple detentación de la cosa, no equivalente a posesión civil, no puede estimarse una extralimitación de funciones jurisdiccionales, puesto que justamente al carecer la Sala de facultades de reenvío, ésta se encontraba obligada a reasumir jurisdicción en el estudio de la acción reconvencional intentada; de ahí que este proceder, no puede considerarse violatorio de garantías.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/186152-a7219701/reenvio-la-sala-de-apelacion-carece-de-facultades · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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