CLÁUSULA PENAL. ES INAPLICABLE CUANDO SE EXIJA LA CUMPLIMENTACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, SI AQUÉLLA SE ESTIPULÓ PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Conforme a una interpretación teleológica del texto del artículo 1675 del Código Civil para el Estado de México y al recto sentido de dicha norma, se llega al convencimiento incontrovertible de que la sanción o pena convencional establecida por las partes no puede tener aplicabilidad cuando el acreedor exija el cumplimiento de la obligación, salvo que del contrato aparezca que la pena fuera estipulada para el simple retardo en el cumplimiento de cierta obligación. Así, en orden con el alcance de dicha norma jurídica y su interpretación objetiva y sistemática, se tiene que cuando el acreedor exija del deudor el cumplimiento y no la rescisión del contrato, no puede a la vez requerir el pago de la pena, si ello nunca se pacta aunque exista retardo en el cumplimiento de la obligación de que se trate, sino que esto sólo se actualizará en la eventualidad de un incumplimiento total por alguna de las partes. Ante ello, se sigue legal e inexorablemente que si se demanda el cumplimiento de la obligación, entonces no puede exigirse ni obtenerse la pretensión del pago de la pena, en orden con la disposición invocada que indiscutiblemente establece la alternativa entre una u otra exigencias, pero no ambas al propio tiempo, en tanto obviamente una excluye a la otra.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/186339-3442f377/clausula-penal-es-inaplicable-cuando-se-exija-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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