AMPARO. NO ES EXTEMPORÁNEO SI SE PROMOVIÓ DENTRO DEL TÉRMINO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, Y POR ERROR SE PRESENTÓ ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO Y NO ANTE LOS JUECES DE DISTRITO, CUANDO EL PROMOVENTE ESTIMA QUE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA CONSTITUYE SENTENCIA DEFINITIVA.
Si del escrito de demanda de amparo se advierte que la parte quejosa tuvo la intención de promover un juicio de amparo directo en los términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, puesto que desde su punto de vista tuvo la plena convicción de que el acto reclamado constituía una sentencia definitiva, y por tal motivo presentó el libelo constitucional ante la autoridad responsable, sin embargo, aun cuando en el caso haya reunido los requisitos previstos por el artículo 116 de la Ley de Amparo, la protesta y los antecedentes del acto reclamado, los cuales no son necesarios para demandar la protección constitucional en la vía directa, debe entenderse que su verdadera intención era promover un amparo uniinstancial, razón por la que no puede considerarse extemporánea la promoción de dicho amparo, si fue interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 21 de la Ley de Amparo, pero por error de apreciación se presentó ante la autoridad responsable, en términos del artículo 163 de la Ley de Amparo, y no ante un Juez de Distrito.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/186358-bac73fbd/amparo-no-es-extemporaneo-si-se-promovio-dentro · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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