CONTRALOR INTERNO EN LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. CARECE DE FACULTADES PARA SANCIONAR CON LA DESTITUCIÓN EN EL EMPLEO, CARGO O COMISIÓN Y CON LA INHABILITACIÓN PARA DESEMPEÑAR OTROS EN EL SERVICIO PÚBLICO, A LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, POR SER SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA.
De una interpretación armónica y sistemática de los artículos 48, 53, 56, 57 y 60 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se desprende la existencia de dos ámbitos distintos de competencia en materia de ese ordenamiento, la primera, que corresponde ejercer a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, ya sea de manera directa, o bien, por conducto de los contralores internos de cada una de las dependencias, quienes tienen encomendada la función de vigilar y corregir, mediante la aplicación de sanciones, la conducta de los servidores públicos, de acuerdo con las reformas realizadas el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, entre otros ordenamientos, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que otorga a estos últimos una mayor autonomía de gestión, además de depender de la mencionada secretaría, y no de los superiores jerárquicos de cada una de las dependencias. El segundo ámbito de competencia corresponde a los titulares de las diferentes dependencias, quienes tienen a su cargo, en relación con la ley de la materia, la facultad de aplicar las sanciones correspondientes a los servidores públicos de confianza que estén bajo sus órdenes, ya que el artículo 56, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos hace esa distinción, además de que la fracción IV de ese precepto legal prevé que la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, si considera necesario iniciar algún procedimiento contra un servidor público de confianza, está facultada para demandar esa sanción y para suspenderlo, si no lo hace el superior jerárquico; sin embargo, en cuanto a la sanción, este último sigue conservando la facultad de imponerla, pues la secretaría mencionada tan sólo podrá desahogar el procedimiento y exhibir las constancias respectivas al superior, obviamente para que éste dicte la resolución procedente. Por otra parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el agente del Ministerio Público de la Federación es un servidor público de confianza y, por ende, corresponde al procurador, como titular de esa dependencia, sancionar con la destitución del cargo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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