ACUMULACIÓN. PARA RESOLVER LO PROCEDENTE CUANDO LA CONTIENDA SE SUSCITE ENTRE JUZGADOS DE DISTRITO QUE TENGAN UNA MISMA RESIDENCIA, DEBE ATENDERSE A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS ANTE LA OFICIALÍA DE PARTES DEL JUZGADO CORRESPONDIENTE Y NO LA DE OFICIALÍA COMÚN.
De una interpretación correcta del artículo 58 de la Ley de Amparo se arriba a la convicción de que el Juez de Distrito que previene es el que tiene conocimiento anticipado de la demanda de garantías y esto acontece a partir de que dicha demanda se presenta ante la oficialía de partes del juzgado respectivo pues, incluso, a partir de ese momento empieza a correr el término legal previsto por la ley para pronunciarse como corresponda; desde esa perspectiva, para establecer quién debe conocer de los asuntos que motivaron el conflicto de acumulación no puede tomarse como punto de partida la presentación de la demanda de amparo ante la oficialía de partes común, sino la efectuada ante el Juzgado de Distrito, pues es cuando efectivamente tiene conocimiento anticipado del asunto.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/186820-0019f2c8/acumulacion-para-resolver-lo-procedente-cuando-la-contienda · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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