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CONTRATO DE SEGURO. CASO EN QUE NO PROCEDE LA EXCEPCIÓN DE RESCISIÓN POR OMISIONES O FALSAS DECLARACIONES DEL ASEGURADO.

Clave: I.9o.C.72 C · Registro digital (IUS): 186975 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Pág. 1200

El artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro impone como obligación a las aseguradoras, para el caso de rescindir el contrato por omisiones o falsas declaraciones, la de notificarle en forma cierta la rescisión del contrato al asegurado, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el asegurador conoció tal omisión o inexacta declaración. En tal virtud, si de constancias se advierte que el apoderado legal de la aseguradora manifestó ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, como justificación, que no había liquidado la suma a la que se obligó porque la quejosa declaró con falsedad al celebrar el contrato, dicha expresión implica que la aseguradora se ostentó sabedora de tal circunstancia, y por no existir otro elemento de prueba que permita computar el plazo de quince días a partir del que la empresa podía rescindir el contrato, tal manifestación es suficiente para considerar que a partir de ese momento empezó a correr el plazo señalado. Por lo que si la aseguradora no rescindió el contrato o no se lo hizo saber a la quejosa en forma cierta dentro de ese término, es ilegal considerar fundada y procedente la excepción planteada por la aseguradora para oponerse al pago de la suma pactada en el contrato de adhesión, invocando la rescisión del contrato.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/186975-1d51f0a5/contrato-de-seguro-caso-en-que-no-procede · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 4539/2001. María Consuelo Porta Pedraza. 28 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzáles. Secretario: Mario Alejandro Moreno Hernández. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, julio de 1993, página 183, tesis I.3o.C.591 C, de rubro: "CONTRATO DE SEGURO. IMPROCEDENCIA DE LA RESCISIÓN DEL, CUANDO NO SE ACTUALIZA EL TÉRMINO O EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY SOBRE LA MATERIA.".

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