CONTRATO DE SEGURO, NOTIFICACIÓN DE RESCISIÓN UNILATERAL DEL, POR OMISIÓN O INEXACTA DECLARACIÓN DEL ASEGURADO, CUANDO ÉSTE HA FALLECIDO.
Si bien el artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, dispone que para que opere y surta efectos la rescisión unilateral del contrato de seguro, es necesario que la compañía aseguradora comunique en forma auténtica a su contraparte dicha rescisión, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de la omisión o inexacta declaración de aquél, también es verdad que si la primera conoce del vicio con posterioridad al fallecimiento de su cliente, es imposible notificarle en los términos del aludido numeral, dado que tal precepto contempla en todo caso el supuesto de que el contratante viva y como no existe disposición alguna de la ley que obligue a dar a conocer la rescisión al albacea o interventor de la sucesión, correcto es entonces que se notifique a su o a sus beneficiarios, en razón de que se está en presencia de un seguro de vida y la suma de dinero, importe del contrato en cuestión, es un bien que nace con la muerte del titular, cantidad a la que el o los señalados beneficiarios tienen derecho, por no tratarse de un bien hereditario que pudiera corresponder al instituido heredero o herederos del asegurado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/191545-53b55ce1/contrato-de-seguro-notificacion-de-rescision-unilateral-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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