AMPARO INDIRECTO. EL HECHO DE QUE EL DESECHAMIENTO DE ALGÚN RECURSO NO PUEDA ALEGARSE EN AMPARO DIRECTO, POR NO ACTUALIZARSE EL SUPUESTO DE LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, NO HACE QUE INDEFECTIBLEMENTE PROCEDA AQUÉL.
El artículo 159, fracción IX, de la Ley de Amparo, establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: "Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo.". La recta interpretación de la fracción en comento, acorde con el sistema en que está inmersa, debe ser en el sentido de que para que pueda alegarse una violación al procedimiento en amparo directo por el desechamiento de un recurso, es necesario satisfacer ciertas exigencias que la propia fracción contiene, como son que afecte partes sustanciales del procedimiento que produzcan indefensión de acuerdo con las demás fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo. De lo anterior deriva que el desechamiento del recurso guarde relación análoga con el resto de las fracciones, como por ejemplo el desechamiento de un recurso interpuesto contra el auto que no admite pruebas (fracción III), o el que desecha la apelación interpuesta en contra de la resolución que recayó a un incidente de nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento (fracciones I y V), etcétera. Lo anterior tiene su razón de ser, porque no debe soslayarse que de conformidad con el artículo 158 de la Ley de Amparo, las violaciones procesales solamente pueden alegarse en amparo directo cuando afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, previa satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 161 de la ley en comento. Luego, no cualquier desechamiento de algún recurso debe reclamarse en amparo directo, pues puede acontecer que se solicite copia certificada de algunas actuaciones y se nieguen éstas y contra tal determinación se interponga recurso de apelación el cual es desechado, pero tal desechamiento no podrá alegarse en amparo directo por no actualizarse el supuesto previsto en la fracción IX del artículo 159 ya citado. Sin embargo, no obstante que la citada violación no pueda alegarse en amparo directo, no por ello indefectiblemente hará procedente el amparo indirecto, pues el amparo judicial biinstancial contra actos dentro de juicio está limitado por la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, que dispone que solamente procede contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, y éstos son los que afectan de manera directa e inmediata los derechos sustantivos establecidos en la Constitución; por ello, debe analizarse si el recurso interpuesto fue en contra de una determinación judicial que incide en una afectación directa de un derecho sustantivo, y si ello es así, el desechamiento del recurso sí es susceptible de hacer procedente el amparo indirecto.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/187018-2e029520/amparo-indirecto-el-hecho-de-que-el-desechamiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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