DIVORCIO. EL CONVENIO JUDICIAL APROBADO POR EL JUEZ NO QUEDA SOMETIDO A LA TEORÍA DE LAS NULIDADES, POR LO QUE NO PROCEDE DEMANDAR SU NULIDAD COMO CONTRATO COMÚN.
El convenio celebrado entre los consortes para disolver el vínculo matrimonial por sí mismo carece de eficacia, dado que la propia ley establece ese convenio como un requisito de procedencia para el divorcio voluntario, pero éste no es capaz de surtir sus efectos legales por sí mismo, ya que debe estar sometido al examen y aprobación del juzgador, porque es a la autoridad judicial a quien compete decidir respecto de la disolución del matrimonio, no obstante que a los divorciantes les esté permitido presentar un convenio relativo a los términos en que desean efectuar esa disolución; sin embargo, ello no se traduce en que el convenio sea autónomo e independiente de la decisión del juzgador, ya que, en su caso, es éste quien determina si el mismo contiene cláusulas contrarias a la moral o al derecho y quien debe aprobarlo para que el matrimonio quede disuelto; por ende, no es posible, para privar de sus efectos al convenio de divorcio, aplicar la teoría de las nulidades prevista en los artículos 2224, 2225, 2226, 2227 y 2229 del Código Civil, máxime que el referido convenio de divorcio puede ser modificado vía incidental en términos de lo dispuesto por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/187240-19b7681b/divorcio-el-convenio-judicial-aprobado-por-el-juez · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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