AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES. EL HECHO DE QUE NO SE HUBIESE LLEVADO A CABO CON TODOS LOS INTEGRANTES, POR FALTA DE DESIGNACIÓN DEL REPRESENTANTE PATRONAL, NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.
Salvo las excepciones a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo 620 de la Ley Federal del Trabajo, las actuaciones realizadas por las Juntas deben llevarse a cabo de manera colegiada, esto es, con la participación de los representantes del gobierno, patrones y trabajadores. Ahora bien, el hecho de que se haya celebrado la audiencia trifásica en sus etapas de conciliación, demanda y excepciones, y que la misma hubiese sido acordada por la Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, por mayoría de votos, al no haberse designado por parte del gobernador al representante patronal que debería integrar la referida Junta, de ninguna manera es un acto de imposible reparación que afecte los derechos sustantivos del recurrente, dado que de modo alguno tiende a atacar sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución, habida cuenta que el mismo versa únicamente sobre cuestiones de legalidad y debido proceso, cuya naturaleza y efectos son eminentemente intraprocesales; lo que hace patente que el amparo indirecto intentado sea notoriamente improcedente, atento lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 73, en relación con la fracción IV del artículo 114, ambos de la Ley de Amparo, aplicada esta última a contrario sentido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/187315-feebd195/audiencia-de-conciliacion-demanda-y-excepciones-el-hecho · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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