FIANZAS OTORGADAS PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES ANTE AUTORIDADES DEL ORDEN PENAL. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE FIANZAS PARA EL COBRO DE INTERESES DERIVADOS DEL PAGO EXTEMPORÁNEO DE ELLAS.
Los artículos 130 y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas se refieren, el primero de ellos, a las fianzas otorgadas ante autoridades judiciales del orden penal y, el segundo, al procedimiento para hacerlas exigibles. Por su parte, el artículo 95 bis del ordenamiento citado establece que si la institución afianzadora incumple con las obligaciones asumidas en la póliza de fianza, dentro de los plazos legales, deberá pagar al acreedor una indemnización por mora. De la interpretación armónica de estos numerales, se concluye que el citado artículo 95 bis es complementario de los numerales 130 y 95, cuya aplicación se actualiza cuando las instituciones de fianzas incumplen con las obligaciones asumidas en las pólizas que expiden, en los términos establecidos, y si bien el artículo 130 de la ley de fianzas no remite expresamente al numeral 95 bis del mismo ordenamiento legal, de ello no se sigue que este artículo no sea aplicable cuando se esté ante el incumplimiento de las obligaciones pactadas en la póliza de fianza porque, como se dijo, este numeral es complementario de aquéllos y, por ello, debe concluirse que existe una remisión implícita.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/187535-337c5d4a/fianzas-otorgadas-para-garantizar-obligaciones-ante-autoridades-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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