SUSPENSIÓN. DESPOSESIÓN DE VEHÍCULOS, PRUEBAS PERICIAL Y TESTIMONIAL.
La excepción contenida en el artículo 131 de la Ley de Amparo, in fine, no es aplicable para la totalidad de los actos señalados en el artículo 17 de ese mismo ordenamiento, toda vez que las reglas de ofrecimiento contenidas en el primero de los preceptos citados son únicamente para la suspensión a instancia de parte, regulada por el diverso 124 de la ley reglamentaria del juicio de garantías. Esto es, los actos que prevé el artículo 17 de la ley en cita, en relación con el artículo 22 constitucional, dan lugar a la suspensión de oficio en los términos del diverso 123 de la ley de la materia; por consiguiente, al establecer el artículo 131 de esta misma ley que procede la prueba testimonial en los casos del ya mencionado artículo 17, debe entenderse que se hace referencia única y exclusivamente a los actos consistentes en ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial; por tanto, al no señalarse como acto reclamado ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial no debe admitirse la prueba testimonial, sin que obste que se indicara como acto reclamado la confiscación de los vehículos de su propiedad, porque esto no implica necesariamente estar en presencia de un acto prohibido por el artículo 22 constitucional, sino que debe tenerse como acto reclamado el que realmente aparezca de acuerdo a los antecedentes mencionados en la demanda de amparo.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/187675-745c26ec/suspension-desposesion-de-vehiculos-pruebas-pericial-y-testimonial · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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