ACTO RECLAMADO, CONOCIMIENTO DEL. NO PUEDE TENERSE POR ACREDITADO CON LA SIMPLE SOLICITUD DE COPIAS Y EL ACUERDO QUE AUTORIZA SU EXPEDICIÓN, SI ANTE TODO NO HAY CONSTANCIA DE SU RECEPCIÓN.
La sola solicitud de copias de las actuaciones que conforman el juicio de donde proviene el acto reclamado, en modo alguno implica el conocimiento pleno de éste, para que a partir de la fecha de solicitud pudiera iniciar el cómputo de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo para la presentación de la demanda de garantías. Ello es así, dado que media la exigencia legal de que dicho conocimiento debe ser patente e incuestionable, y nunca deducirse con meras presunciones. Consecuentemente, de la simple solicitud de copias del expediente y del dictado del acuerdo que autorizó su expedición, no puede inferirse ni actualizarse un dato suficiente y pleno para concluir que a partir de las fechas de esas actuaciones el quejoso haya tenido cabal conocimiento de los actos reclamados; lo anterior, aunado a que es preponderante la circunstancia de que no hay constancia de que tales copias las hubiese recibido el quejoso y, de consiguiente, debe prevalecer la fecha del conocimiento de lo reclamado informada por el promovente, ante lo cual la demanda de garantías debe considerarse presentada en tiempo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188327-453a7cc1/acto-reclamado-conocimiento-del-no-puede-tenerse-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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