TERCERO PERJUDICADO, EMPLAZAMIENTO DEL. LOS JUECES DE DISTRITO NO ESTÁN FACULTADOS PARA DEJAR DE PRACTICARLO.
La tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 531, Materia Común, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en 1995, relativa a que no procede reponer el procedimiento por falta de emplazamiento legal del tercero perjudicado, cuando se advierta de manera notoria que la resolución lo beneficiará, no autoriza a los Jueces de Distrito para dejar de practicar dicho acto procesal, toda vez que siendo el tercero perjudicado parte en el juicio de garantías, debe ser oído; amén de que no puede prejuzgarse en la primera instancia del juicio constitucional si el fallo que se dicte lo beneficiará, habida cuenta de que en contra de las sentencias de los Jueces de Distrito procede el recurso de revisión. La referida tesis jurisprudencial solamente reconoce una facultad discrecional a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Tribunal Colegiado respectivo para que, cuando conozca del recurso de revisión y advierta que el tercero perjudicado no fue legalmente emplazado, puedan omitir la reposición del procedimiento, en casos excepcionales en que sea notorio que la resolución que deba dictarse no le ocasionará perjuicio; determinación que puede tomarse, porque el fallo que pronuncien será irrecurrible.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188345-e4f7bbf1/tercero-perjudicado-emplazamiento-del-los-jueces-de-distrito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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