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Modo: Corpus Pro

PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU ACEPTACIÓN DEBE RESOLVERSE POR LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA, NO POR EL AUXILIAR.

Clave: XXI.3o.7 L · Registro digital (IUS): 188373 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Noviembre de 2001; Pág. 531

De conformidad con lo que establece el artículo 610 de la Ley Federal del Trabajo, el presidente de la Junta puede ser sustituido por un auxiliar durante la tramitación del juicio y hasta formular el dictamen a que se refieren los artículos 771 y 808 del ordenamiento legal invocado; sin embargo, dispone el numeral 620, fracción II, inciso a), tercer párrafo, de dicho cuerpo de normas, que las resoluciones que versen sobre aceptación de pruebas no pueden ser emitidas por el referido auxiliar, debido a que, en tratándose de dicha hipótesis, el precepto legal mencionado en segundo término ordena que el presidente acordará se cite a los representantes de los trabajadores y de los patrones a una audiencia para pronunciarse sobre dichas cuestiones, en el entendido de que esa misma norma establece que el presidente dictará la resolución que proceda, si una vez llamados los referidos representantes ninguno de ellos concurre a la audiencia a que aquél hubiese citado para ese efecto, de manera que la regla especial que contempla el numeral 620 prevalece sobre la general que consigna el artículo 610, ambos de la Ley Federal del Trabajo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188373-ff33d0b8/pruebas-en-el-procedimiento-laboral-su-aceptacion-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 320/2001. Gaspar Dimayuga Olea. 20 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: Gloria Avecia Solano. Nota: Por ejecutoria de fecha 22 de noviembre de 2002, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 37/2002-SS en que participó el presente criterio.

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