DAÑO EN PROPIEDAD AJENA. CASO EN EL QUE ES INEXISTENTE ESE DELITO, EN TRATÁNDOSE DE INMUEBLE OCUPADO MEDIANTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
Si en autos no quedó justificado que los denunciados hayan causado en forma intencional los daños que tenía el inmueble arrendado después de que fue desocupado, no deben responder a título doloso de la comisión del delito de daño en propiedad ajena, por tratarse en el caso de una cuestión de naturaleza civil, cuya acción debe ejercitarse en esa vía, ya que el artículo 2319, fracción II, del Código Civil del Estado de Nuevo León establece que el arrendatario está obligado a responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, o la de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188419-7fd29e8f/dano-en-propiedad-ajena-caso-en-el-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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