DEMANDAS DE AMPARO. NO PROCEDE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.
Es improcedente que el Juez de Distrito ordene inscribir en el Registro Público de la Propiedad las demandas de garantías, con la finalidad de que se mantenga una situación de hecho existente, pues ello es propio del incidente de suspensión, en términos del artículo 124, último párrafo, de la Ley de Amparo, conforme al cual el Juez de Distrito, al conceder tal medida suspensional, protege los derechos del quejoso al tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta su terminación; además que de llegar a obtenerse sentencia favorable en el juicio de garantías, su consecuencia, en términos del diverso numeral 80 de la invocada ley, es que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de cometerse la violación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188620-d3e26b48/demandas-de-amparo-no-procede-su-inscripcion-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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