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DEMANDAS DE AMPARO. NO PROCEDE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.

Clave: XI.2o.28 K · Registro digital (IUS): 188620 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 1112

Es improcedente que el Juez de Distrito ordene inscribir en el Registro Público de la Propiedad las demandas de garantías, con la finalidad de que se mantenga una situación de hecho existente, pues ello es propio del incidente de suspensión, en términos del artículo 124, último párrafo, de la Ley de Amparo, conforme al cual el Juez de Distrito, al conceder tal medida suspensional, protege los derechos del quejoso al tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta su terminación; además que de llegar a obtenerse sentencia favorable en el juicio de garantías, su consecuencia, en términos del diverso numeral 80 de la invocada ley, es que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de cometerse la violación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188620-d3e26b48/demandas-de-amparo-no-procede-su-inscripcion-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 15/2001. María Guadalupe Pérez Anzo. 6 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretario: Gustavo Solórzano Pérez. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 53/2006-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintiocho de abril de dos mil seis, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, y por la otra, con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, y por la otra, con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 67/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 278, con el rubro: "ANOTACIÓN REGISTRAL PREVENTIVA DE LA DEMANDA DE AMPARO Y SU AUTO ADMISORIO. ES POSIBLE DECRETAR ESA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN LA VÍA INDIRECTA, A PETICIÓN DEL INTERESADO."

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