PERDÓN DEL OFENDIDO O PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO VERIFICADOS DESPUÉS DE EMITIDA LA SENTENCIA QUE SE RECLAMA. NO ACTUALIZA LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA PREVISTAS POR LAS FRACCIONES XI Y XVI DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.
Para los efectos de determinar respecto de la procedencia del juicio de amparo, deviene irrelevante el perdón que se otorgue por el ofendido a la parte quejosa dentro de la causa penal de origen, después de pronunciarse la sentencia que constituye el acto reclamado, pues el otorgarse en esa época permite considerar que no se extingue la acción penal, según lo dispuesto por el artículo 84 del Código Penal para el Estado de Chihuahua, ello independientemente de que el delito por el que se emita dicha resolución se persiga previa querella, ya que conforme al artículo 376 del Código de Procedimientos Penales de la referida entidad federativa, en contra de la sentencia de segunda instancia que se reclame, la ley no concede recurso ordinario alguno, por lo que no puede considerarse que con ese perdón cesen los efectos del acto reclamado, conforme al artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo; como tampoco se configura la improcedencia del juicio de amparo que se promueva contra ese tipo de resoluciones, por la circunstancia de que el ofendido se dé por pagado de la reparación del daño, ya que tal declaración unilateral de voluntad no permite considerar fehacientemente demostrado que la parte quejosa se hubiere conformado con la sentencia reclamada, al cumplir con la reparación del daño, no actualizándose por ello la hipótesis de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XI, de la ley de la materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188781-24b73d2e/perdon-del-ofendido-o-pago-de-la-reparacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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