TERCERO PERJUDICADO. CUANDO SE DESCONOCE SU DOMICILIO EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ OBLIGADO A DICTAR LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA INVESTIGARLO.
El artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo establece, entre otras cosas, que cuando no conste en autos el domicilio del tercero perjudicado, el Juez de Distrito deberá dictar las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se investigue, lo que conlleva la obligación para la autoridad constitucional de realizar las indagaciones correspondientes a ese fin; por lo que si en vez de cumplir con lo previsto en el citado precepto legal, el a quo señaló nueva fecha para la celebración de la audiencia constitucional y ordenó requerir al quejoso para que en el plazo de tres días proporcionara el domicilio del tercero perjudicado, apercibido que de no cumplir se le impondría multa, ello es contrario a derecho, máxime que el quejoso ya había señalado el nombre y domicilio de aquél y el despacho relativo no fue diligenciado debidamente, ya que la notificadora no asentó la forma como se cercioró de que la persona a la cual tenía que emplazar no vivía en el lugar que se le indicó.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189246-450aecba/tercero-perjudicado-cuando-se-desconoce-su-domicilio-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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