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TÉRMINO CONSTITUCIONAL. DUPLICIDAD. EL JUEZ DE LA CAUSA PUEDE RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INDICIADO ANTES DE QUE CONCLUYA LA AMPLIACIÓN SOLICITADA, SI ÉSTE NO OFRECE PRUEBAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).

Clave: XVII.2o.35 P · Registro digital (IUS): 189363 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Junio de 2001; Pág. 769

De conformidad con el artículo 19 de la Constitución Federal, ninguna detención debe exceder de setenta y dos horas desde que el inculpado quede a disposición del tribunal de la causa, lo que constituye una garantía constitucional, que el artículo 179 del Código de Procedimientos Penales del Estado, no sólo reproduce, sino que la amplía, por lo que el Juez de la causa está obligado a respetar el derecho a solicitar esa ampliación del término, con el objeto de que los indiciados ofrezcan pruebas y aleguen en su defensa, siendo que lo primero se debe realizar con tal oportunidad que permita su preparación y desahogo, pues no debe olvidarse que el Juez no puede excederse del término legal ampliado de ciento cuarenta y cuatro horas para resolver la situación jurídica, por lo que resulta evidente que si los indiciados, a pesar de que solicitaron la duplicidad del plazo constitucional, no ofrecieron prueba alguna, el Juez de la causa estuvo en lo justo al haber resuelto la situación jurídica de aquéllos, mediante el dictado del auto de formal prisión, pues no existía justificación constitucional ni legal para que el juzgador retardara el pronunciamiento de esa determinación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189363-edc1d40c/termino-constitucional-duplicidad-el-juez-de-la-causa · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 409/2000. 1o. de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Hilario B. García Rivera. Nota: Por ejecutoria de fecha 20 de marzo de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 93/2001-PS en que participó el presente criterio.

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