REINCIDENCIA. NO EXISTE EN LOS DELITOS CULPOSOS O IMPRUDENCIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Penal para el Estado, al reincidente se le aplicará la sanción que le corresponda por el último delito cometido, la que podrá aumentarse hasta el máximo de treinta años de prisión, según el grado de peligrosidad que revele. La interpretación jurídica del citado precepto legal permite concluir que sólo se refiere a los delitos dolosos o intencionales y excluye a los culposos o imprudenciales, pues respecto de éstos debe tomarse en consideración la mayor o menor gravedad de la culpa en que se haya incurrido; por lo que si, como aconteció en el caso, la autoridad responsable consideró reincidente al quejoso y aumentó la penalidad por tal concepto, con base en que se le sentenció en diverso proceso penal por el delito de daños culposos, tal consideración carece de fundamento legal y es violatoria de la garantía de la exacta aplicación de la ley tutelada por el artículo 14 constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189394-c59d585e/reincidencia-no-existe-en-los-delitos-culposos-o · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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