PREFERENCIA DE DERECHOS. EL CODEMANDADO FÍSICO NO TIENE OBLIGACIÓN DE ACREDITAR EN EL JUICIO LABORAL QUE REALIZÓ LA SOLICITUD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
La solicitud a que se refiere el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo es un presupuesto procesal de la acción laboral de preferencia de derechos, que se exige acreditar a quien demanda el otorgamiento de un puesto de base, es decir, que la ley establece este requisito para acudir al juicio obligando así a los trabajadores a ocurrir ante su empresa o sindicato a solicitar, en primera instancia, el otorgamiento de un puesto de planta, ya que de consentir la petición se evitaría un juicio laboral, amén de que una vez cumplido este requisito, los trabajadores tengan expedito su derecho para hacerlo valer en el juicio laboral, lo que en ningún modo constituye una desigualdad procesal, en relación con el codemandado físico, puesto que este último cuenta con la presunción de que sí dio cumplimiento con tal requisito al haberle sido otorgado el puesto en disputa, y será en el proceso cuando las partes involucradas a través de los medios de prueba demuestren sus afirmaciones; por tanto, es inexacto que exista desigualdad procesal, por no haberse requerido al codemandado físico que demostrara en el juicio laboral que cumplió el requisito antes apuntado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189634-262ac278/preferencia-de-derechos-el-codemandado-fisico-no-tiene · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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