REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL PUNTO TERCERO, FRACCIÓN I, DEL ACUERDO 6/1999 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUBLICADO EL 23 DE JUNIO DE 1999 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE DECLARARSE INSUBSISTENTE POR ESTE ALTO TRIBUNAL CUANDO AL RECIBIR EL ASUNTO PARA RESOLVER SOBRE LA MATERIA DE SU COMPETENCIA ADVIERTE QUE LA INSTANCIA RESULTA IMPROCEDENTE.
Si un Tribunal Colegiado de Circuito, en términos de lo dispuesto en el punto tercero, fracción I, del referido acuerdo general, revoca la sentencia de sobreseimiento recurrida y remite a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto para que ésta realice el estudio de las cuestiones propiamente constitucionales, y este Alto Tribunal advierte que el referido medio de defensa es improcedente, lo que dará lugar a su desechamiento, resulta inconcuso que la resolución emitida por aquel órgano jurisdiccional debe declararse insubsistente, en aras de tutelar el derecho a la administración de justicia completa garantizado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se traduce en el dictado de sentencias congruentes, ya que de lo contrario, al haberse revocado la diversa de primera instancia se estaría en presencia de un fallo constitucional incongruente, en el que no se sobresee respecto de los actos reclamados, ni se niega u otorga la protección constitucional. Debiendo señalarse que ante la ausencia de una norma expresa que prevea la facultad para resolver el problema jurídico suscitado deberá estimarse aplicable, en términos de lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 14 de la propia Norma Fundamental, la potestad conferida en el artículo 94 de la Ley de Amparo, tomando en cuenta que si al tenor de ese dispositivo ordinario, al conocer de un recurso de revisión esta Suprema Corte de Justicia puede declarar insubsistente la sentencia impugnada, emitida en un asunto que no es de su competencia originaria, por existir un vicio que afecta de origen el procedimiento respectivo, por mayoría de razón puede ejercer esa potestad al conocer de un recurso de revisión y advertir que la resolución emitida dentro del mismo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en ejercicio de la competencia delegada, está precedida de un vicio de esa naturaleza, que aún no se resuelve en definitiva, destacando que en esta hipótesis sí se trata de una determinación adoptada en un asunto de su competencia originaria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/190085-01a0466b/revision-en-amparo-indirecto-la-resolucion-emitida-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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