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PAGO INDEBIDO EN MATERIA FISCAL, LA ACCIÓN DE, NO ESTÁ SUJETA A REQUISITO PREVIO.

Clave: VII.1o.A.T.40 A · Registro digital (IUS): 190127 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Marzo de 2001; Pág. 1783

De conformidad con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, es "pago indebido" aquel que se realiza respecto de una contribución determinada y con relación a la cual se haya obtenido resolución firme, total o parcialmente favorable, sin que para así considerarlo, se exija que en la sentencia se haga referencia al aspecto sustantivo de la no adecuación de la hipótesis normativa de causación; por consiguiente, si el ejercicio de la acción del pago de lo indebido, no está sujeto a requisito previo alguno, de conformidad con el numeral en cita y no subordina el ejercicio de la acción anulatoria de la negativa a la devolución de lo indebidamente pagado a ningún requisito, entonces tal exigencia por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o alguna de sus Salas Regionales, es indebida por no requerirla dicho ordenamiento y, por ende, violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/190127-2be8934f/pago-indebido-en-materia-fiscal-la-accion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 666/2000. Eva Arcos Sánchez. 5 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela Guadalupe Alejo Luna. Secretaria: Eva Elena Martínez de la Vega. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 10/2001-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 80/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 180, con el rubro: “CONTRIBUCIONES PAGADAS INDEBIDAMENTE. PARA QUE PROCEDA SU DEVOLUCIÓN, LA RESOLUCIÓN FAVORABLE AL PARTICULAR DEBE DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA Y LEGALIDAD DEL CRÉDITO FISCAL AUTODETERMINADO POR EL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).”

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