EMPLAZAMIENTO A LOS HEREDEROS PRESUNTOS EN EL JUICIO SUCESORIO SOBRE TRANSMISIÓN HEREDITARIA DEL PATRIMONIO FAMILIAR (PREVISTO EN EL ARTÍCULO 880, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN), NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA LA FALTA DE.
La autoridad responsable no está obligada a citar a los presuntos herederos, en el caso de la fracción VI del artículo 880 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, porque en ésta, en lo que interesa, se estatuye limitativamente que a la certificación de la defunción del autor de la herencia se acompañará el título que acredite la constitución del patrimonio de familia; y el Juez, de oficio "y sin más trámites que oír el parecer del Ministerio Público", dictará resolución en la que reconocerá tal calidad al heredero designado en la cláusula testamentaria y decretará en su favor la adjudicación de los bienes materia del patrimonio de familia. Luego, si la actora, tercera perjudicada en el amparo, demostró en aquel procedimiento, con las documentales correspondientes, que al momento de la adquisición del bien inmueble controvertido, el difunto era su esposo, y en la cláusula testamentaria automática contenida en el contrato respectivo, se especificó que "al fallecimiento de cualquiera de los cónyuges o concubinos, el que sobreviva será heredero de los derechos correspondientes al patrimonio familiar" y, por su parte, el Juez de instancia, con apoyo en estos datos, lo decretó así por sentencia, tal proceder, de ningún modo debe conceptuarse como conculcatorio de la garantía de audiencia, por estar ajustado a derecho.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/190177-2f66c4e5/emplazamiento-a-los-herederos-presuntos-en-el-juicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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