SUCESIÓN. EL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE SUS BIENES INMUEBLES SE JUSTIFICA MEDIANTE LA ADQUISICIÓN QUE EL AUTOR DE LA HERENCIA HIZO EN VIDA, CON INDEPENDENCIA DE QUE NO APAREZCAN LISTADOS EN EL INVENTARIO RESPECTIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
Es irrelevante que en el trámite del procedimiento sucesorio no se hayan inventariado los inmuebles objeto de una operación de compraventa cuyo otorgamiento de escritura pública se exige en juicio, pues si el artículo 1178 del Código Civil del Estado de Nuevo León dispone que la herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extiguen por la muerte, y el propio legislador no contempló disposición alguna que indique que el dominio que tuviera el autor de una sucesión derivado del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles, quede extinguido por la eventualidad del deceso, es claro que la participación que dentro de la sucesión tenga aquel derecho de dominio devendrá de la justificación que se haga sobre la adquisición que en vida haya hecho el autor de la herencia, con independencia de si aún no se encuentren listados e inventariados esos bienes en el juicio sucesorio correspondiente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174970-3b170729/sucesion-el-derecho-de-propiedad-sobre-sus-bienes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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