DEMANDA DE AMPARO EN MATERIA LABORAL. SU PRESENTACIÓN ANTE EL ACTUARIO DE LA JUNTA NO INTERRUMPE EL PLAZO LEGAL PARA SU INTERPOSICIÓN.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 163 de la Ley de Amparo, la demanda de garantías contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió y podrá hacerse el día en que concluya el término legal para su interposición, fuera del horario de labores de los tribunales, ante el secretario; por tanto, si la demanda de amparo se presentó el día en que concluyó el término para su interposición, en el domicilio particular del actuario, ello de ninguna manera interrumpe ese plazo, toda vez que el derecho que para tal efecto concede la Ley de Amparo, en los mencionados preceptos, se refiere a que tal presentación se lleve a cabo únicamente en el domicilio del secretario y no en el de los actuarios; aunado a lo anterior se tiene que en lo que corresponde a la materia laboral, la Ley Federal del Trabajo no otorga facultad alguna a los actuarios para recibir promociones, sino que tal facultad está reservada a los secretarios, como puede inferirse de la interpretación que a contrario sensu se hace de su artículo 641, fracción II, que establece como faltas especiales de los secretarios de la Junta, el no dar cuenta oportunamente de las promociones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/190325-6cec1cd3/demanda-de-amparo-en-materia-laboral-su-presentacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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